CONTRATO
REALIDAD-Elementos/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración
de fallo de Tribunal por cuanto no condenó al Municipio al pago por la
existencia de un contrato laboral
Referencia: expediente T-2995210
Acción de tutela interpuesta
por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcaldía Municipal
de Galapa (Atlántico), la
Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Magistrada
Ponente:
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Alberto Altahona tiene sesenta y
siete (67) años de edad. Presentó dos acciones de tutela: una de ellas contra la Sala Cuarta de
Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
porque revocó en segunda instancia, la sentencia proferida en un proceso
laboral ordinario que reconocía la existencia de un contrato laboral entre el
accionante y el Municipio desde mil novecientos setenta y uno (1971) hasta por
lo menos dos mil seis (2006), y condenaba a la entidad territorial a cancelarle
todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante todo
ese tiempo (salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extra,
dominicales y festivos). Y la otra tutela la impetró contra la Alcaldía Municipal
de Galapa (Atlántico) y la
Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio,
porque pretenden lanzarlo del inmueble en el cual vive desde hace más de
treinta (30) años. Esas dos actuaciones, según su criterio, le violan sus
derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la
primacía de la realidad laboral sobre las formas. Las dos tutelas fueron
acumuladas, luego de presentarse, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
La primera acción de tutela
2. El señor Carlos Alberto Altahona presentó una acción ante la justicia
laboral ordinaria, para que reconociera que existió un contrato realidad entre
él y el Municipio de Galapa desde
mil novecientos setenta y uno (1971), y para que se le reconocieran todas las
prestaciones laborales causadas desde entonces. Mediante providencia del
catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Barranquilla reconoció la existencia del vínculo laboral,
calificó la clase de función ejercida por el demandante como de sostenimiento
de una obra pública y dijo que, en consecuencia, tenía la calidad de trabajador
oficial. En ese contexto declaró lo siguiente, y libró las subsiguientes
condenas:
“[c]on base
[en] todo lo anteriormente expuesto, es indudable que la función que cumplía el
demandante en beneficio de la entidad municipal se asimila a las actividades de
sostenimiento de una obra pública, en este caso, del Colegio de Bachillerato de
Galapa, y como fue demostrado que el demandante presta sus servicios personales
a la administración municipal como trabajador oficial, que lleva más de 32 años
de servicios, y como no se demuestra el salario devengado se tiene el mínimo
legal de la época toda vez que continúa laborando en dicho plantel.-
SALARIOS, como se demuestra en autos que el acto
presta sus servicios a partir del 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente y
la parte demandada no probó que hubiese cancelado al actor los salarios
correspondientes, se impone la condena por este concepto con base [en] los
salarios mínimos de cada año laborado, arroja la cuantía de $44.027.996.40
m.l., cantidad por la que se condena.-
CESANTÍAS: [t]eniendo en cuenta que el tiempo de
servicios del actor es desde Noviembre de 1.971, le corresponde al actor por
este concepto y con base [en e]l asalario mínimo de este último año de 2.006,
que es de $408.000.oo m.l., arroja la cantidad de $14.280.000.oo m.l., valor
por el que se condena por este petitum.-
PRIMA DE NAVIDAD: [c]omo es procedente esta prima para
esta clase de trabajadores, a final de cada año le corresponde un mes de sueldo
por año trabajado, arrojando la suma de $3.747.000.30 m.l., suma por la cual se
condena.-
VACACIONES: [t]iene derecho a vacaciones por todo el
tiempo laborado el demandante, es decir a 15 días por cada año laborado y como
se encuentra probado que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada
Escuela de Bachillerato de Galapa, desde el 26 de Noviembre de 1.971 hasta la
presente, nos arroja por este concepto la cantidad de $1.867.349.95 m.l., suma
por la cual se condena.-
HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS: [c]omo el actor
no demostró el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado al juzgado
cuantificarlos con cálculos matemáticos, se absuelve al accionado del pago de
las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.-
En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero laboral
del Circuito de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la república
de Colombia y por autoridad de la
Ley ,
RESUELVE:
1°) CONDENAR a[l] demandad[o] MUNICIPIO DE GALAPA, a
pagar al demandante CARLOS ALTAHONA NOGUERA, la suma de $63.922.346.65 m.l. por
concepto de Salarios, y prestaciones sociales.
2°) Absolver igualmente al demandado de las demás
pretensiones incoadas en la demanda”.[1]
3. Con todo, mediante fallo del treinta (30) de julio
de dos mil diez (2010), la Sala Cuarta de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión
de primera instancia y decidió absolver al Municipio de Galapa de todas las
pretensiones invocadas por el demandante. Para llegar a esa conclusión, el
Tribunal manifestó que en su criterio estaba probada la prestación personal del
servicio por parte del señor Carlos Alberto Altahona, bajo subordinación. Pero
aclaró que no había pruebas de la vinculación legal y reglamentaria del
accionante a la entidad. Dijo, en efecto:
“se infiere que el demandante nunca fue vinculado en
forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo. Sin
embargo, la prueba anterior demuestra la prestación de servicios por el
demandante, bajo la dirección del director del citado centro docente (Escuela
Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador […], de lo
cual sin lugar a dudas se infiere la subordinación”.[2]
“[e]n materia de celaduría, aseo, conducción, tiene dicho el H. Consejo
de Estado en sentencia de Febrero 26 de 1985:
"[n]o es exacta, pues, la
afirmación de la parte actora de que por tradición legal los oficios de chofer,
celador y aseador, por su naturaleza se consideren desempeñados ‘por personas
vinculadas contractualmente, bajo la especie de trabajadores oficiales’. No es
existe ni ha existido ninguna norma legal que haya hecho o haga tal definición
y lo que se sabe es que siempre los servidores de la Administración Pública
central, con la excepción antes indicada, son empleados públicos, como lo son
los de la rama jurisdiccional, así se trate de chofer, celador o aseadora…"”.
Así, el Tribunal adujo que el demandante no tenía la condición de
trabajador oficial. Pero, como tampoco tenía la de empleado público, porque no
había sido “vinculado en forma legal y
reglamentaria”, no era posible
condenar al municipio al pago de las prestaciones laborales causadas durante
más de treinta (30) años de prestación de servicios personales subordinados. Contra
esta decisión, el peticionario interpuso el amparo.
4. En la acción de tutela, el peticionario cuestionó el fallo de segunda
instancia, porque en su concepto trató de dilucidar su calidad de trabajador
oficial o empleado público, sin necesidad. Pero a cambio, se abstuvo de
reconocer los efectos jurídicos derivados de la realidad del vínculo laboral
creado entre él y el Municipio. Así expresó la idea:
“la sustanciadora magistrada […]
solo entra a elucubrar un debate de normas jurídicas que en nada tien[e]
que sustanciarse para demostrar lo que realmente sucedió en el terreno de los
hechos como es la realidad fáctica de la relación laboral que aport[é] con los
medios probatorios y que configuran realmente los extremos laborales entre el
municipio [y] el suscrito de un contrato de tipo verbal que son legales y
v[á]lidos en Colombia”
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