miércoles, 4 de marzo de 2015

Sentencia T-556/11 CONTRATO REALIDAD

CONTRATO REALIDAD-Elementos/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración de fallo de Tribunal por cuanto no condenó al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral

Referencia: expediente T-2995210

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico), la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Altahona tiene sesenta y siete (67) años de edad. Presentó dos acciones de tutela: una de ellas contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque revocó en segunda instancia, la sentencia proferida en un proceso laboral ordinario que reconocía la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Municipio desde mil novecientos setenta y uno (1971) hasta por lo menos dos mil seis (2006), y condenaba a la entidad territorial a cancelarle todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante todo ese tiempo (salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). Y la otra tutela la impetró contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico) y la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio, porque pretenden lanzarlo del inmueble en el cual vive desde hace más de treinta (30) años. Esas dos actuaciones, según su criterio, le violan sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad laboral sobre las formas. Las dos tutelas fueron acumuladas, luego de presentarse, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La primera acción de tutela

2. El señor Carlos Alberto Altahona presentó una acción ante la justicia laboral ordinaria, para que reconociera que existió un contrato realidad entre él y el Municipio de Galapa desde mil novecientos setenta y uno (1971), y para que se le reconocieran todas las prestaciones laborales causadas desde entonces. Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la existencia del vínculo laboral, calificó la clase de función ejercida por el demandante como de sostenimiento de una obra pública y dijo que, en consecuencia, tenía la calidad de trabajador oficial. En ese contexto declaró lo siguiente, y libró las subsiguientes condenas:

 “[c]on base [en] todo lo anteriormente expuesto, es indudable que la función que cumplía el demandante en beneficio de la entidad municipal se asimila a las actividades de sostenimiento de una obra pública, en este caso, del Colegio de Bachillerato de Galapa, y como fue demostrado que el demandante presta sus servicios personales a la administración municipal como trabajador oficial, que lleva más de 32 años de servicios, y como no se demuestra el salario devengado se tiene el mínimo legal de la época toda vez que continúa laborando en dicho plantel.-

SALARIOS, como se demuestra en autos que el acto presta sus servicios a partir del 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente y la parte demandada no probó que hubiese cancelado al actor los salarios correspondientes, se impone la condena por este concepto con base [en] los salarios mínimos de cada año laborado, arroja la cuantía de $44.027.996.40 m.l., cantidad por la que se condena.-

CESANTÍAS: [t]eniendo en cuenta que el tiempo de servicios del actor es desde Noviembre de 1.971, le corresponde al actor por este concepto y con base [en e]l asalario mínimo de este último año de 2.006, que es de $408.000.oo m.l., arroja la cantidad de $14.280.000.oo m.l., valor por el que se condena por este petitum.-

PRIMA DE NAVIDAD: [c]omo es procedente esta prima para esta clase de trabajadores, a final de cada año le corresponde un mes de sueldo por año trabajado, arrojando la suma de $3.747.000.30 m.l., suma por la cual se condena.-

VACACIONES: [t]iene derecho a vacaciones por todo el tiempo laborado el demandante, es decir a 15 días por cada año laborado y como se encuentra probado que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada Escuela de Bachillerato de Galapa, desde el 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente, nos arroja por este concepto la cantidad de $1.867.349.95 m.l., suma por la cual se condena.-

HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS: [c]omo el actor no demostró el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado al juzgado cuantificarlos con cálculos matemáticos, se absuelve al accionado del pago de las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.-

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°) CONDENAR a[l] demandad[o] MUNICIPIO DE GALAPA, a pagar al demandante CARLOS ALTAHONA NOGUERA, la suma de $63.922.346.65 m.l. por concepto de Salarios, y prestaciones sociales.

2°) Absolver igualmente al demandado de las demás pretensiones incoadas en la demanda”.[1]

3. Con todo, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la  Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y decidió absolver al Municipio de Galapa de todas las pretensiones invocadas por el demandante. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal manifestó que en su criterio estaba probada la prestación personal del servicio por parte del señor Carlos Alberto Altahona, bajo subordinación. Pero aclaró que no había pruebas de la vinculación legal y reglamentaria del accionante a la entidad. Dijo, en efecto:

“se infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo. Sin embargo, la prueba anterior demuestra la prestación de servicios por el demandante, bajo la dirección del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador […], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinación”.[2]

Además, en el proceso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procedió a verificar si se trataba de un trabajador oficial, asunto regulado expresamente por los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y concluyó que no. Para empezar, adujo que, según estos dos cuerpos normativos, los servidores de las entidades municipales que se dedicaran a “la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Por eso, procedió a establecer si las funciones de un celador pueden caracterizarse como propias de un trabajador oficial, y asumió que no, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado.  Dijo, al respecto:

“[e]n materia de celaduría, aseo, conducción, tiene dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de Febrero 26 de 1985:

"[n]o es exacta, pues, la afirmación de la parte actora de que por tradición legal los oficios de chofer, celador y aseador, por su naturaleza se consideren desempeñados ‘por personas vinculadas contractualmente, bajo la especie de trabajadores oficiales’. No es existe ni ha existido ninguna norma legal que haya hecho o haga tal definición y lo que se sabe es que siempre los servidores de la Administración Pública central, con la excepción antes indicada, son empleados públicos, como lo son los de la rama jurisdiccional, así se trate de chofer, celador o aseadora…"”.

Así, el Tribunal adujo que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial. Pero, como tampoco tenía la de empleado público, porque no había sido “vinculado en forma legal y reglamentaria”, no era posible condenar al municipio al pago de las prestaciones laborales causadas durante más de treinta (30) años de prestación de servicios personales subordinados. Contra esta decisión, el peticionario interpuso el amparo.
  
4. En la acción de tutela, el peticionario cuestionó el fallo de segunda instancia, porque en su concepto trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado público, sin necesidad. Pero a cambio, se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos derivados de la realidad del vínculo laboral creado entre él y el Municipio. Así expresó la idea:

“la sustanciadora magistrada […]  solo entra a elucubrar un debate de normas jurídicas que en nada tien[e] que sustanciarse para demostrar lo que realmente sucedió en el terreno de los hechos como es la realidad fáctica de la relación laboral que aport[é] con los medios probatorios y que configuran realmente los extremos laborales entre el municipio [y] el suscrito de un contrato de tipo verbal que son legales y v[á]lidos en Colombia”





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