miércoles, 4 de marzo de 2015

Sentencia T-548/12 Sentencia T-548 de 2012 Referencia: Expediente T-3379890

Acción de tutela instaurada por Luis Armando Castellanos Buitrago contra el Consorcio Cosacol – Confurca.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga.
 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SE.

SENTENCIA 
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el Consorcio Cosacol – Confurca. El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado despacho, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 32 del Decreto 2591 de 1991; y la Sala Dos de Selección, en auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES.
 El señor Luis Armando Castellanos Buitrago, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consorcio Cosacol – Confurca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada…”, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en período de incapacidad laboral por accidente de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Luis Armando Castellanos Buitrago aseveró haber celebrado un “contrato de trabajo por duración de la obra”, con el Consorcio Cosacol – Confurca desde febrero 4 de 2010, prorrogado en agosto 1° del mismo año. 

2. Relató que se encontraba trabajando para esa empresa cuando en agosto 17 2 de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le generó “discopatía degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5” (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia, fue incapacitado en varias ocasiones desde el día del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011. 

3. El accionante afirmó que la terminación unilateral fue injusta, ya que para el momento en que se efectuó, era claro que se encontraba en período de incapacidad laboral, como se desprende del certificado “4820642, cuya fecha de inicio fue del 09-08-2011 hasta 27-08-2011, 19 días” (f. 2 ib.); además, era de conocimiento del empleador que Coomeva EPS había “calificado el evento por enfermedad profesional (fecha de calificación 29 de noviembre de 2010)”, razón por la cual debió solicitarse permiso al entonces Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 4. En vista de ello, presentó petición ante dicho Ministerio preguntando si existía tal solicitud por parte del Consorcio Cosacol – Confurca, que fue resuelta negativamente mediante oficio 14368-1439 de octubre 3 de 2011. 

5. Indicó que “después de haberse dado cuenta del error por la terminación del contrato de trabajo ha buscado congraciarse… reconociendo una suma de dinero a título de liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudadas, así como una supuesta indemnización” (f. 3 ib.).

 6. Aseguró que está desprotegido debido a que no recibe salario ni pensión, fue desvinculado de la EPS y por su enfermedad no lo emplean en ninguna empresa, ello aunado a que es responsable económicamente de su núcleo familiar, integrado por “Aurora Alicia Rodríguez Villareal quien no laboral y no devenga pensión” y sus tres hijos de 1, 7 y 12 años “todos estudiando”1 . 7. Por lo anterior, pidió al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Consorcio Cosacol – Confurca efectuar su reintegro laboral, sin solución de continuidad, hasta tanto sea rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine su tratamiento y se agoten las instancias de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, según lo dispone la Ley 361 de 1997. 

A. Respuesta del Consorcio Cosacol – Confurca.
 El representante legal del consorcio presentó escrito de noviembre 4 de 2011, en el cual indicó que la tutela carecería de motivación. 
Explicó que el accionante y esa entidad efectuaron contrato de transacción en septiembre 28 de 2011, “por medio del cual el señor Castellanos recibió por parte del Consorcio su liquidación laboral con la inclusión de la indemnización prevista en el artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1.997… y a que la obra para que el trabajador fue contratado terminó con la entrega de la misma al cliente TRANSORIENTE, y por ende en virtud artículo (sic) 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo finalizó el objeto del contrato laboral” (f. 103 ib., subraya y negrilla del texto original)

Presentó como prueba el contrato de transacción referido, firmado por el accionante y el Consorcio, en donde el primero recibió la suma de $6.879.972 de pesos, por concepto de “todos y cada uno de los derechos laborales”, a cambio de renunciar “a toda acción laboral, civil, penal, administrativa o policiva, toda vez que declara recibir la suma acordada a título de INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y pago de acreencias laborales, razón por la cual manifiesta que el consorcio COSACOL – CONFURCA, así como TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO frente al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo contractual…” (fs. 106 y 107 ib.). 

III. DECISIÓN. 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte 22 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 RESUELVE 
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la proferida en noviembre 9 de ese año, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago. 

En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago.

 Segundo. ORDENAR al Consorcio Confurca – Cosacol por intermedio de los representantes legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa. 

Tercero. El Consorcio Cosacol – Confurca también pagará al señor Luis Armando Castellanos Buitrago, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo. 

Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS y a ARP Liberty Seguros de Vida S. A., por intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo han efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan integralmente el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, hasta tanto éste logre su recuperación total, todo ello con cargo a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A.. Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.23 

NILSON PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Con aclaración de voto 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General


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