Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SE.
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal
del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por
Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el Consorcio Cosacol – Confurca.
El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que
efectuó el citado despacho, en virtud de lo ordenado por los artículos 86
inciso 2° de la Constitución, y 32 del Decreto 2591 de 1991; y la Sala Dos de
Selección, en auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para efectos de su revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Armando Castellanos Buitrago, mediante apoderado judicial,
promovió acción de tutela contra el Consorcio Cosacol – Confurca, aduciendo
vulneración de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al debido
proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo
y a la estabilidad laboral reforzada…”, por la terminación unilateral del
contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en período de incapacidad laboral
por accidente de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Luis Armando Castellanos Buitrago aseveró haber celebrado un “contrato
de trabajo por duración de la obra”, con el Consorcio Cosacol – Confurca
desde febrero 4 de 2010, prorrogado en agosto 1° del mismo año.
2. Relató que se encontraba trabajando para esa empresa cuando en agosto 17 2
de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le generó “discopatía
degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el
nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel
L4-L5” (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia, fue incapacitado en varias
ocasiones desde el día del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su
contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011.
3. El accionante afirmó que la terminación unilateral fue injusta, ya que para
el momento en que se efectuó, era claro que se encontraba en período de
incapacidad laboral, como se desprende del certificado “4820642, cuya fecha
de inicio fue del 09-08-2011 hasta 27-08-2011, 19 días” (f. 2 ib.); además, era
de conocimiento del empleador que Coomeva EPS había “calificado el evento
por enfermedad profesional (fecha de calificación 29 de noviembre de
2010)”, razón por la cual debió solicitarse permiso al entonces Ministerio de
Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo.
4. En vista de ello, presentó petición ante dicho Ministerio preguntando si
existía tal solicitud por parte del Consorcio Cosacol – Confurca, que fue
resuelta negativamente mediante oficio 14368-1439 de octubre 3 de 2011.
5. Indicó que “después de haberse dado cuenta del error por la terminación
del contrato de trabajo ha buscado congraciarse… reconociendo una suma
de dinero a título de liquidación de prestaciones sociales y salarios
adeudadas, así como una supuesta indemnización” (f. 3 ib.).
6. Aseguró que está desprotegido debido a que no recibe salario ni pensión,
fue desvinculado de la EPS y por su enfermedad no lo emplean en ninguna
empresa, ello aunado a que es responsable económicamente de su núcleo
familiar, integrado por “Aurora Alicia Rodríguez Villareal quien no laboral y
no devenga pensión” y sus tres hijos de 1, 7 y 12 años “todos estudiando”1
.
7. Por lo anterior, pidió al juez de tutela que se amparen sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, ordene a Consorcio Cosacol – Confurca
efectuar su reintegro laboral, sin solución de continuidad, hasta tanto sea
rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine su tratamiento y se agoten
las instancias de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Así
mismo, solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, según lo
dispone la Ley 361 de 1997.
A. Respuesta del Consorcio Cosacol – Confurca.
El representante legal del consorcio presentó escrito de noviembre 4 de 2011,
en el cual indicó que la tutela carecería de motivación.
Explicó que el
accionante y esa entidad efectuaron contrato de transacción en septiembre 28
de 2011, “por medio del cual el señor Castellanos recibió por parte del
Consorcio su liquidación laboral con la inclusión de la indemnización
prevista en el artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1.997… y a que la obra
para que el trabajador fue contratado terminó con la entrega de la misma al
cliente TRANSORIENTE, y por ende en virtud artículo (sic) 61 literal d) del
Código Sustantivo del Trabajo finalizó el objeto del contrato laboral” (f. 103
ib., subraya y negrilla del texto original)
Presentó como prueba el contrato de transacción referido, firmado por el
accionante y el Consorcio, en donde el primero recibió la suma de $6.879.972
de pesos, por concepto de “todos y cada uno de los derechos laborales”, a
cambio de renunciar “a toda acción laboral, civil, penal, administrativa o
policiva, toda vez que declara recibir la suma acordada a título de
INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y pago de acreencias laborales, razón por la
cual manifiesta que el consorcio COSACOL – CONFURCA, así como
TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO frente al
cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo
contractual…” (fs. 106 y 107 ib.).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte 22
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en diciembre
19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que
confirmó la proferida en noviembre 9 de ese año, por el Juzgado 8 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, promovida
por Luis Armando Castellanos Buitrago.
En su lugar, TUTELAR los
derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago.
Segundo. ORDENAR al Consorcio Confurca – Cosacol por intermedio de
los representantes legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o
quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a reintegrar al señor Luis Armando Castellanos Buitrago
en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad, teniendo en
cuenta su estado de salud, sin solución de continuidad y en iguales o
superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación,
pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.
Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que
deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de
la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa.
Tercero. El Consorcio Cosacol – Confurca también pagará al señor Luis
Armando Castellanos Buitrago, en un término máximo de diez días, contados
a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente
de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo,
traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización
del Ministerio del Trabajo.
Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS y a ARP Liberty Seguros de Vida S.
A., por intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus
veces, que si aún no lo han efectuado, en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan
integralmente el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago,
hasta tanto éste logre su recuperación total, todo ello con cargo a la ARP
Liberty Seguros de Vida S. A..
Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación indicada en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional. Cúmplase.23
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
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