miércoles, 4 de marzo de 2015

Sentencia N° SL14618-2014 de 22-10-2014.


Radicación No. 14618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente:  Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 14618

Acta Nro. 02

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001)

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA  contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Jaime Enrique Fajardo Utria demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene, en forma principal, a que se le reintegre al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, más las primas legales y extralegales desde el 3 de abril de 1992 hasta cuando se materialice su reintegro, con su indexación.

Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de: auxilio de cesantías e intereses desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; la prima de servicios legal y extralegal a abril 3 de 1993; la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la pensión sanción por haber laborado más de 11 años continuos; lo que resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.     

Los hechos que plantea el demandante en sustento de las anteriores súplicas, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de ahorros desde su vinculación hasta su terminación; que durante todo el tiempo de la relación laboral, trabajó con eficiencia, responsabilidad, y que tampoco tiene antecedentes disciplinarios; que su último salario era de $147.586.oo, integrado por una asignación básica mensual $120.972.oo y como prima de antigüedad $26.614.oo.

En la oportunidad legal se adicionó la demanda, agregando como nuevos hechos los siguientes: que para la terminación del contrato de trabajo la demandada no cumplió con los trámites y términos previstos en la convención colectiva vigente a esa época; que la demandada no le canceló el valor de las cesantías por los servicios prestados como tampoco sus intereses; que tampoco pagó el valor de la prima de servicios tanto legal como extralegal; que los fundamentos esgrimidos en la comunicación de despido no se ajustan a la realidad y por ende el mismo es ilegal e injusto.

La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 10 de julio de 1998, en la que condenó a la Caja demandada a pagar la suma de $612.244,79 por concepto de auxilio de cesantía, $126.183 por prima proporcional de servicios, $175.558,40 por prima extralegal de vacaciones y $7.394,65 diarios desde el 25 de julio de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las anteriores condenas. Así mismo, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la pensión sanción e intereses a las cesantías, y dispuso la absolución de las demás reclamaciones.  
Apelada por ambas partes la anterior decisión, en virtud a los acuerdos de descongestión judicial, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció de la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, quien mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, confirmó en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de alzada.

DEMOSTRACION DEL CARGO
Aduce el censor que si el ad quem hubiese apreciado las pruebas denunciadas y de las cuales se derivan los derechos reclamados, habría encontrado que la prueba de la existencia de las convenciones colectivas se ajustaban a los requisitos legales, dado que cumplían las solemnidades exigidas por la ley; que tanto la convención colectiva de 1990 – 1992 como la de 1992 – 1994, tienen el escrito mediante el cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo (fl 400), y se encontraba debidamente autenticada; que al no apreciar tales pruebas, dio por sentado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 469 del C.S.T. y, por ende, no tuvo en cuenta que el actor  se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de los derechos convencionales, como también se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad respecto de los derechos allí consagrados, como lo es, la acción de reintegro.
LA REPLICA
Plantea el opositor: que el recurrente ha debido conducir el ataque no por error de hecho como lo hace, sino por error de derecho, en razón a ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne cuya prueba de su existencia legal lo constituye la copia autorizada por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley; que siendo dichos requisitos ad sustantiam actus, es claro, de acuerdo a la técnica de casación que el error endilgado es equivocado; que, además, y pese a la falla destacada, los sellos que aparecen en el texto de los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, no tienen la virtualidad de sustituir el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o la certificación de ese hecho.

SE CONSIDERA
En el escrito de réplica expresa el opositor que el ataque del cargo ha debido orientarse por error de derecho  y no de hecho como se hizo, dado la solemnidad que constituye el medio de prueba relacionado con la convención colectiva de trabajo.

sí mismo, si el recurrente en el desarrollo del cargo pretende destacar la autenticidad del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, así como la certificación de la constancia de depósito estampada en esa documental, la vía indirecta seleccionada tampoco será la idónea con esa finalidad, en virtud a que como insistentemente lo ha puntualizado la Corte, cuando el cuestionamiento de los medios de convicción que sirvieron de soporte al sentenciador en la sentencia recurrida, se enfoca no desde el punto del vista de su mayor o menor grado de persuasión, bien por que se les hizo decir lo que no contienen o por haberse omitido su juicio estimativo, sino en dirección a si se cumplieron los requisitos atinentes a su autenticidad para darle validez probatoria, la senda de ataque que ha de utilizarse es la directa.
Se desestima, entonces, el cargo.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.                                 
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.  

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria

Sentencia T-556/11 CONTRATO REALIDAD

CONTRATO REALIDAD-Elementos/SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL-Vulneración de fallo de Tribunal por cuanto no condenó al Municipio al pago por la existencia de un contrato laboral

Referencia: expediente T-2995210

Acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Altahona Noguera contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico), la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil once (2011).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA[1]

I. ANTECEDENTES

1. El señor Carlos Alberto Altahona tiene sesenta y siete (67) años de edad. Presentó dos acciones de tutela: una de ellas contra la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque revocó en segunda instancia, la sentencia proferida en un proceso laboral ordinario que reconocía la existencia de un contrato laboral entre el accionante y el Municipio desde mil novecientos setenta y uno (1971) hasta por lo menos dos mil seis (2006), y condenaba a la entidad territorial a cancelarle todas las prestaciones laborales que se había rehusado a pagarle durante todo ese tiempo (salarios, cesantías, primas de navidad, vacaciones, horas extra, dominicales y festivos). Y la otra tutela la impetró contra la Alcaldía Municipal de Galapa (Atlántico) y la Rectora del Colegio María Auxiliadora de ese Municipio, porque pretenden lanzarlo del inmueble en el cual vive desde hace más de treinta (30) años. Esas dos actuaciones, según su criterio, le violan sus derechos a la vida, al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la primacía de la realidad laboral sobre las formas. Las dos tutelas fueron acumuladas, luego de presentarse, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

La primera acción de tutela

2. El señor Carlos Alberto Altahona presentó una acción ante la justicia laboral ordinaria, para que reconociera que existió un contrato realidad entre él y el Municipio de Galapa desde mil novecientos setenta y uno (1971), y para que se le reconocieran todas las prestaciones laborales causadas desde entonces. Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla reconoció la existencia del vínculo laboral, calificó la clase de función ejercida por el demandante como de sostenimiento de una obra pública y dijo que, en consecuencia, tenía la calidad de trabajador oficial. En ese contexto declaró lo siguiente, y libró las subsiguientes condenas:

 “[c]on base [en] todo lo anteriormente expuesto, es indudable que la función que cumplía el demandante en beneficio de la entidad municipal se asimila a las actividades de sostenimiento de una obra pública, en este caso, del Colegio de Bachillerato de Galapa, y como fue demostrado que el demandante presta sus servicios personales a la administración municipal como trabajador oficial, que lleva más de 32 años de servicios, y como no se demuestra el salario devengado se tiene el mínimo legal de la época toda vez que continúa laborando en dicho plantel.-

SALARIOS, como se demuestra en autos que el acto presta sus servicios a partir del 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente y la parte demandada no probó que hubiese cancelado al actor los salarios correspondientes, se impone la condena por este concepto con base [en] los salarios mínimos de cada año laborado, arroja la cuantía de $44.027.996.40 m.l., cantidad por la que se condena.-

CESANTÍAS: [t]eniendo en cuenta que el tiempo de servicios del actor es desde Noviembre de 1.971, le corresponde al actor por este concepto y con base [en e]l asalario mínimo de este último año de 2.006, que es de $408.000.oo m.l., arroja la cantidad de $14.280.000.oo m.l., valor por el que se condena por este petitum.-

PRIMA DE NAVIDAD: [c]omo es procedente esta prima para esta clase de trabajadores, a final de cada año le corresponde un mes de sueldo por año trabajado, arrojando la suma de $3.747.000.30 m.l., suma por la cual se condena.-

VACACIONES: [t]iene derecho a vacaciones por todo el tiempo laborado el demandante, es decir a 15 días por cada año laborado y como se encuentra probado que el demandante presta sus servicios a la entidad demandada Escuela de Bachillerato de Galapa, desde el 26 de Noviembre de 1.971 hasta la presente, nos arroja por este concepto la cantidad de $1.867.349.95 m.l., suma por la cual se condena.-

HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS: [c]omo el actor no demostró el trabajo suplementario reclamado, y no le es dado al juzgado cuantificarlos con cálculos matemáticos, se absuelve al accionado del pago de las horas extras, dominicales y festivos pretendidos.-

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Tercero laboral del Circuito de esta ciudad, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1°) CONDENAR a[l] demandad[o] MUNICIPIO DE GALAPA, a pagar al demandante CARLOS ALTAHONA NOGUERA, la suma de $63.922.346.65 m.l. por concepto de Salarios, y prestaciones sociales.

2°) Absolver igualmente al demandado de las demás pretensiones incoadas en la demanda”.[1]

3. Con todo, mediante fallo del treinta (30) de julio de dos mil diez (2010), la  Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión de primera instancia y decidió absolver al Municipio de Galapa de todas las pretensiones invocadas por el demandante. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal manifestó que en su criterio estaba probada la prestación personal del servicio por parte del señor Carlos Alberto Altahona, bajo subordinación. Pero aclaró que no había pruebas de la vinculación legal y reglamentaria del accionante a la entidad. Dijo, en efecto:

“se infiere que el demandante nunca fue vinculado en forma legal y reglamentaria, menos aún mediante contrato de trabajo. Sin embargo, la prueba anterior demuestra la prestación de servicios por el demandante, bajo la dirección del director del citado centro docente (Escuela Mixta de Galapa), quien dice le indicaba las funciones como celador […], de lo cual sin lugar a dudas se infiere la subordinación”.[2]

Además, en el proceso, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal procedió a verificar si se trataba de un trabajador oficial, asunto regulado expresamente por los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986, y concluyó que no. Para empezar, adujo que, según estos dos cuerpos normativos, los servidores de las entidades municipales que se dedicaran a “la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. Por eso, procedió a establecer si las funciones de un celador pueden caracterizarse como propias de un trabajador oficial, y asumió que no, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado.  Dijo, al respecto:

“[e]n materia de celaduría, aseo, conducción, tiene dicho el H. Consejo de Estado en sentencia de Febrero 26 de 1985:

"[n]o es exacta, pues, la afirmación de la parte actora de que por tradición legal los oficios de chofer, celador y aseador, por su naturaleza se consideren desempeñados ‘por personas vinculadas contractualmente, bajo la especie de trabajadores oficiales’. No es existe ni ha existido ninguna norma legal que haya hecho o haga tal definición y lo que se sabe es que siempre los servidores de la Administración Pública central, con la excepción antes indicada, son empleados públicos, como lo son los de la rama jurisdiccional, así se trate de chofer, celador o aseadora…"”.

Así, el Tribunal adujo que el demandante no tenía la condición de trabajador oficial. Pero, como tampoco tenía la de empleado público, porque no había sido “vinculado en forma legal y reglamentaria”, no era posible condenar al municipio al pago de las prestaciones laborales causadas durante más de treinta (30) años de prestación de servicios personales subordinados. Contra esta decisión, el peticionario interpuso el amparo.
  
4. En la acción de tutela, el peticionario cuestionó el fallo de segunda instancia, porque en su concepto trató de dilucidar su calidad de trabajador oficial o empleado público, sin necesidad. Pero a cambio, se abstuvo de reconocer los efectos jurídicos derivados de la realidad del vínculo laboral creado entre él y el Municipio. Así expresó la idea:

“la sustanciadora magistrada […]  solo entra a elucubrar un debate de normas jurídicas que en nada tien[e] que sustanciarse para demostrar lo que realmente sucedió en el terreno de los hechos como es la realidad fáctica de la relación laboral que aport[é] con los medios probatorios y que configuran realmente los extremos laborales entre el municipio [y] el suscrito de un contrato de tipo verbal que son legales y v[á]lidos en Colombia”





Sentencia T-548/12 Sentencia T-548 de 2012 Referencia: Expediente T-3379890

Acción de tutela instaurada por Luis Armando Castellanos Buitrago contra el Consorcio Cosacol – Confurca.

Procedencia: Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga.
 

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SE.

SENTENCIA 
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago, contra el Consorcio Cosacol – Confurca. El respectivo expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que efectuó el citado despacho, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución, y 32 del Decreto 2591 de 1991; y la Sala Dos de Selección, en auto de febrero 28 de 2012, lo eligió para efectos de su revisión.

I. ANTECEDENTES.
 El señor Luis Armando Castellanos Buitrago, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Consorcio Cosacol – Confurca, aduciendo vulneración de sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada…”, por la terminación unilateral del contrato de trabajo, a pesar de encontrarse en período de incapacidad laboral por accidente de trabajo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.

1. Luis Armando Castellanos Buitrago aseveró haber celebrado un “contrato de trabajo por duración de la obra”, con el Consorcio Cosacol – Confurca desde febrero 4 de 2010, prorrogado en agosto 1° del mismo año. 

2. Relató que se encontraba trabajando para esa empresa cuando en agosto 17 2 de 2010, sufrió un accidente de trabajo que le generó “discopatía degenerativa con abombamiento concomitante del disco intervertebral en el nivel L5-S1, hernia discal con componente postero lateral derecho en el nivel L4-L5” (fs. 1 y 2 cd. incial). En consecuencia, fue incapacitado en varias ocasiones desde el día del siniestro, hasta la fecha en que fue terminado su contrato laboral, es decir, agosto 21 de 2011. 

3. El accionante afirmó que la terminación unilateral fue injusta, ya que para el momento en que se efectuó, era claro que se encontraba en período de incapacidad laboral, como se desprende del certificado “4820642, cuya fecha de inicio fue del 09-08-2011 hasta 27-08-2011, 19 días” (f. 2 ib.); además, era de conocimiento del empleador que Coomeva EPS había “calificado el evento por enfermedad profesional (fecha de calificación 29 de noviembre de 2010)”, razón por la cual debió solicitarse permiso al entonces Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo. 4. En vista de ello, presentó petición ante dicho Ministerio preguntando si existía tal solicitud por parte del Consorcio Cosacol – Confurca, que fue resuelta negativamente mediante oficio 14368-1439 de octubre 3 de 2011. 

5. Indicó que “después de haberse dado cuenta del error por la terminación del contrato de trabajo ha buscado congraciarse… reconociendo una suma de dinero a título de liquidación de prestaciones sociales y salarios adeudadas, así como una supuesta indemnización” (f. 3 ib.).

 6. Aseguró que está desprotegido debido a que no recibe salario ni pensión, fue desvinculado de la EPS y por su enfermedad no lo emplean en ninguna empresa, ello aunado a que es responsable económicamente de su núcleo familiar, integrado por “Aurora Alicia Rodríguez Villareal quien no laboral y no devenga pensión” y sus tres hijos de 1, 7 y 12 años “todos estudiando”1 . 7. Por lo anterior, pidió al juez de tutela que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordene a Consorcio Cosacol – Confurca efectuar su reintegro laboral, sin solución de continuidad, hasta tanto sea rehabilitado totalmente de su enfermedad, culmine su tratamiento y se agoten las instancias de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización de 180 días de salario, según lo dispone la Ley 361 de 1997. 

A. Respuesta del Consorcio Cosacol – Confurca.
 El representante legal del consorcio presentó escrito de noviembre 4 de 2011, en el cual indicó que la tutela carecería de motivación. 
Explicó que el accionante y esa entidad efectuaron contrato de transacción en septiembre 28 de 2011, “por medio del cual el señor Castellanos recibió por parte del Consorcio su liquidación laboral con la inclusión de la indemnización prevista en el artículo 26 inciso 2° de la Ley 361 de 1.997… y a que la obra para que el trabajador fue contratado terminó con la entrega de la misma al cliente TRANSORIENTE, y por ende en virtud artículo (sic) 61 literal d) del Código Sustantivo del Trabajo finalizó el objeto del contrato laboral” (f. 103 ib., subraya y negrilla del texto original)

Presentó como prueba el contrato de transacción referido, firmado por el accionante y el Consorcio, en donde el primero recibió la suma de $6.879.972 de pesos, por concepto de “todos y cada uno de los derechos laborales”, a cambio de renunciar “a toda acción laboral, civil, penal, administrativa o policiva, toda vez que declara recibir la suma acordada a título de INDEMNIZACIÓN INTEGRAL y pago de acreencias laborales, razón por la cual manifiesta que el consorcio COSACOL – CONFURCA, así como TRANSORIENTE S. A. E. S. P., se encuentran a PAZ Y SALVO frente al cumplimiento de las obligaciones laborales derivadas del vínculo contractual…” (fs. 106 y 107 ib.). 

III. DECISIÓN. 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte 22 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 RESUELVE 
Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en diciembre 19 de 2011, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la proferida en noviembre 9 de ese año, por el Juzgado 8 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, promovida por Luis Armando Castellanos Buitrago. 

En su lugar, TUTELAR los derechos a la seguridad social, al debido proceso, al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada de Luis Armando Castellanos Buitrago.

 Segundo. ORDENAR al Consorcio Confurca – Cosacol por intermedio de los representantes legales de las empresas Confurca S. A. y Cosacol S. A., o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reintegrar al señor Luis Armando Castellanos Buitrago en una labor que pueda desempeñar en condiciones de igualdad, teniendo en cuenta su estado de salud, sin solución de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. Del valor de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor, que deba ser pagado en acatamiento del presente fallo, se descontará el monto de la indemnización que recibió como consecuencia del despido sin justa causa. 

Tercero. El Consorcio Cosacol – Confurca también pagará al señor Luis Armando Castellanos Buitrago, en un término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio del Trabajo. 

Cuarto. ORDENAR a Coomeva EPS y a ARP Liberty Seguros de Vida S. A., por intermedio de sus respectivos representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo han efectuado, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, atiendan integralmente el tratamiento de salud de Luis Armando Castellanos Buitrago, hasta tanto éste logre su recuperación total, todo ello con cargo a la ARP Liberty Seguros de Vida S. A.. Quinto. Por Secretaría General, LIBRAR la comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.23 

NILSON PINILLA PINILLA Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Magistrado 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Magistrado Con aclaración de voto 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO Secretaria General