Radicación No. 14618
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 14618
Acta Nro. 02
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil uno (2001)
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA contra la sentencia del 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, en el juicio que el recurrente le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Jaime Enrique Fajardo Utria demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera instancia, se ordene, en forma principal, a que se le reintegre al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, más las primas legales y extralegales desde el 3 de abril de 1992 hasta cuando se materialice su reintegro, con su indexación.
Como pretensiones subsidiarias solicitó el pago de: auxilio de cesantías e intereses desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; la prima de servicios legal y extralegal a abril 3 de 1993; la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones; la pensión sanción por haber laborado más de 11 años continuos; lo que resulte demostrado en el proceso; las costas que se generen con ocasión del presente juicio.
Los hechos que plantea el demandante en sustento de las anteriores súplicas, son: que laboró para la demandada en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 3 de abril de 1992; que el cargo desempeñado fue el de auxiliar de ahorros desde su vinculación hasta su terminación; que durante todo el tiempo de la relación laboral, trabajó con eficiencia, responsabilidad, y que tampoco tiene antecedentes disciplinarios; que su último salario era de $147.586.oo, integrado por una asignación básica mensual $120.972.oo y como prima de antigüedad $26.614.oo.
En la oportunidad legal se adicionó la demanda, agregando como nuevos hechos los siguientes: que para la terminación del contrato de trabajo la demandada no cumplió con los trámites y términos previstos en la convención colectiva vigente a esa época; que la demandada no le canceló el valor de las cesantías por los servicios prestados como tampoco sus intereses; que tampoco pagó el valor de la prima de servicios tanto legal como extralegal; que los fundamentos esgrimidos en la comunicación de despido no se ajustan a la realidad y por ende el mismo es ilegal e injusto.
La primera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 10 de julio de 1998, en la que condenó a la Caja demandada a pagar la suma de $612.244,79 por concepto de auxilio de cesantía, $126.183 por prima proporcional de servicios, $175.558,40 por prima extralegal de vacaciones y $7.394,65 diarios desde el 25 de julio de 1992 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las anteriores condenas. Así mismo, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la pensión sanción e intereses a las cesantías, y dispuso la absolución de las demás reclamaciones.
Apelada por ambas partes la anterior decisión, en virtud a los acuerdos de descongestión judicial, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció de la misma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona - Sala Civil - Familia - Laboral, quien mediante providencia del 22 de septiembre de 1999, confirmó en todas sus partes la sentencia objeto del recurso de alzada.
DEMOSTRACION DEL CARGO
Aduce el censor que si el ad quem hubiese apreciado las pruebas denunciadas y de las cuales se derivan los derechos reclamados, habría encontrado que la prueba de la existencia de las convenciones colectivas se ajustaban a los requisitos legales, dado que cumplían las solemnidades exigidas por la ley; que tanto la convención colectiva de 1990 – 1992 como la de 1992 – 1994, tienen el escrito mediante el cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo (fl 400), y se encontraba debidamente autenticada; que al no apreciar tales pruebas, dio por sentado que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 469 del C.S.T. y, por ende, no tuvo en cuenta que el actor se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de los derechos convencionales, como también se abstuvo de aplicar el principio de favorabilidad respecto de los derechos allí consagrados, como lo es, la acción de reintegro.
LA REPLICA
Plantea el opositor: que el recurrente ha debido conducir el ataque no por error de hecho como lo hace, sino por error de derecho, en razón a ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne cuya prueba de su existencia legal lo constituye la copia autorizada por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo o quien haga sus veces, con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley; que siendo dichos requisitos ad sustantiam actus, es claro, de acuerdo a la técnica de casación que el error endilgado es equivocado; que, además, y pese a la falla destacada, los sellos que aparecen en el texto de los ejemplares de las convenciones colectivas de trabajo aportadas al expediente, no tienen la virtualidad de sustituir el acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral o la certificación de ese hecho.
SE CONSIDERA
En el escrito de réplica expresa el opositor que el ataque del cargo ha debido orientarse por error de derecho y no de hecho como se hizo, dado la solemnidad que constituye el medio de prueba relacionado con la convención colectiva de trabajo.
sí mismo, si el recurrente en el desarrollo del cargo pretende destacar la autenticidad del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, así como la certificación de la constancia de depósito estampada en esa documental, la vía indirecta seleccionada tampoco será la idónea con esa finalidad, en virtud a que como insistentemente lo ha puntualizado la Corte, cuando el cuestionamiento de los medios de convicción que sirvieron de soporte al sentenciador en la sentencia recurrida, se enfoca no desde el punto del vista de su mayor o menor grado de persuasión, bien por que se les hizo decir lo que no contienen o por haberse omitido su juicio estimativo, sino en dirección a si se cumplieron los requisitos atinentes a su autenticidad para darle validez probatoria, la senda de ataque que ha de utilizarse es la directa.
Se desestima, entonces, el cargo.
Como el recurso no sale avante, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que JAIME ENRIQUE FAJARDO UTRIA le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO
FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
GILMA PARADA PULIDO
Secretaria